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SE VIENE SUSPENSIÓN O MODIFICACIÓN DE PAGOS A CUENTA BAJO RÉGIMEN GENERAL

SE VIENE SUSPENSIÓN O MODIFICACIÓN DE PAGOS A CUENTA BAJO RÉGIMEN GENERAL

Un respiro más para las empresas

Como se sabe, las empresas  ya no tendrán la aplicación del Régimen Especial de suspensión o modificación de los pagos a cuenta (pac) del IR de tercera categoría a partir del mes de agosto de este año (que vence en setiembre). Recuérdese que como “espejo” se ha estado permitiendo -para la suspensión o modificación de los pac de abril a julio- confrontar los ingresos netos de esos meses de este año con los ingresos netos de los mismos meses del 2019, según el Decreto Legislativo No. 1471; pero ello no ha sido más prorrogado.

¿Qué le queda al contribuyente?. Pues bien, volver al Régimen General previsto en el artículo 85° de la Ley del IR, a través del formulario virtual No. 625.

En efecto, a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas (EGP) al 31.07.2020, los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que resulta de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que se determinan bajo el referido estado financiero. Entendemos que se deberá tomar en cuenta la RTF de observancia obligatoria No. 11116-4-2015, que menciona la aplicación del resultado positivo en la diferencia de cambio, para efectos del denominador del referido coeficiente.

De no existir impuesto calculado (numerador 00), los contribuyentes suspenderán sus pagos a  cuenta de agosto hasta diciembre.

Ahora bien para el cálculo del coeficiente se debe considerar que para determinar la renta neta imponible en el numerador,  si es que existieran pérdidas tributarias arrastrables se podrá deducir de la renta neta determinada bajo el EGP al 31 de julio los siguientes montos:

  1. Siete dozavos (7/12) de las pérdidas si se sigue el sistema del coeficiente.
  2. Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el 50% de la renta neta resultante al EPG al 31 de julio, si se sigue el sistema del 1.5%.

El coeficiente se deberá redondear hasta cuatro (4) decimales. Uno de los requisitos adicionales es que se debe de haber presentado la DJ del IR de 2019, salvo obviamente aquellos que recién iniciaron actividades en el 2020. La suspensión de los pagos a cuenta de agosto a diciembre no exime de la presentación de la DJ mensual respectiva.

Felizmente para el procedimiento arriba descrito no se exige  que se tenga deuda pendiente por pagos a cuenta por los meses anteriores a agosto.

Como se aprecia, se trata de un tema muy relevante para aliviar la caja de las empresas, y que implica que desde ya se vaya calculando el IR de medio año que va en el numerador, lo que obliga entonces a determinar los agregados y/o deducciones respectivos, y correr con el cálculo del tributo. Agosto vence en setiembre y el tiempo vuela.

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