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LA PANDEMIA Y LA CONDICION DE DOMICILIADO

LA PANDEMIA Y LA CONDICION DE DOMICILIADO

Como se sabe, el artículo 7° de la ley del IR señala que los no domiciliados cambiarán a la condición de domiciliados cuando hayan residido o permanecido en el país más de 183 días calendario durante un periodo cualquiera de 12 meses.

Indica el reglamento del IR a su vez que para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú se tomará en cuenta los días de presencia física, aunque la persona esté en el país parte de un día, incluyendo el de llegada y el de partida.

La pregunta aquí es: ¿Se computa para el cómputo de los referidos 183 días el plazo de cuarentena obligatoria (confinamiento social)?. Igualmente ¿un peruano que sale por más de 183 días en un lapso de 12 meses se vuelve “no domiciliado”, es decir, tributará sólo por rentas de fuente peruana?.

Podría ser el caso de un extranjero que en los días de cuarentena cumplió los referidos 183 días y desde el próximo año entonces se le tratará como domiciliado, aplicándosele en planillas la tasa progresivo – acumulativa de tramos entre 8% a 30%, en vez de 30% de retención de no domiciliado. Pero debería declarar y tributar por sus rentas de fuente mundial (aunado al hecho de que con su país no existe un CDI).

Podría entonces generarse una disputa entre los contribuyentes y el Fisco. Los primeros pueden considerarse residentes solamente en el país en el que trabajan y donde residían fiscalmente hasta el ejercicio gravable 2019, mientras que el Fisco peruano podría considerarlos residentes peruanos a efectos fiscales en el 2020 (con vigencia en el 2021 según el artículo 8° de la LIR), debiendo declarar impuestos aquí por sus rentas mundiales, generándose una doble imposición si es que no existiera un CDI.

Lo sano sería -como ha venido sucediendo en Francia, Reino Unido, Irlanda o Australia, con regulaciones similares a la peruana en cuanto a criterios de determinación de la residencia fiscal-, que se ignoren los días de presencia en el Perú (o en el extranjero) de personas naturales (empleados, ejecutivos, administradores, agentes) a consecuencia de la limitación de movilidad por el COVID-19. Ello con la finalidad de preservar la residencia real y los efectos tributarios no contaminados por una situación de fuerza mayor.

Nótese que está en juego la tributación de un gran número de contribuyentes, tanto de los que pueden verse obligados a tributar como residentes fiscales en Perú (rentas de fuente mundial)  en lugar de como no residentes (sólo tributan por fuente peruana),  como de los que siendo residentes en el Perú, deben tributar como no residentes, y ello en razón de las medidas adoptadas de cierre de fronteras por la emergencia sanitaria vigente.

Consideramos que el cambio de condición domiciliaria se basa en principios que suponen una libertad de acción y de decisión, lo cual colisiona con una situación que se da bajo una fuerza mayor (cierre de fronteras). Además muchas de estas personas extranjeras ancladas en nuestro país llegado el momento saldrán del Perú como ha venido ocurriendo.

Una postura conservadora señalará que opera el cambio de condición,  pero esto sería absurdo si al final esas personas, por ejemplo, se irán del Perú y no había esa “intentio” de permanecer de forma contínua en un lugar, de manera libre y ajena a cualquier acto de coerción.

Sería conveniente un pronunciamiento del fisco nacional sobre el particular, a fin de evitar problemas como los que se están suscitando en España y que no respetarían las directrices de la OCDE.

La certeza jurídica como principio está en juego y es inherente al sistema tributario equitativo y justo. No debemos olvidar ello.

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