Por: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira / Abogado Tributarista – Fundador de Pantigoso & Asociados
El artículo 4 de la Ley del ITAN señala que la base del impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.
Lo anterior, de acuerdo con la posición de la SUNAT vertida en el Informe N° 232-2009-SUNAT, implica que para determinar la base imponible del ITAN no deberá adicionarse al monto de los activos netos consignados en el Balance General al cierre del ejercicio, el valor de las provisiones que no son admitidas por la legislación del Impuesto a la Renta; siendo que, el Informe concluye que el ITAN tiene naturaleza distinta al Impuesto a la Renta, por lo que no le resultan aplicables las reglas establecidas para la determinación de dicho impuesto (ni respecto de adiciones ni respecto de deducciones), con excepción de las aplicables a la depreciación o amortización de bienes, las mismas que si deberán considerarse conforme a la legislación del Impuesto a la Renta, pues así lo ha establecido la regulación sobre el ITAN.
De tal manera, conforme a la norma antes citada, la base imponible del ITAN equivale al valor de los activos netos consignados en el balance general más el valor de las depreciaciones y amortizaciones -ambos calculados de acuerdo con las normas y principios contables- menos el valor de las deprecaciones y amortizaciones calculado según la legislación del impuesto a la Renta.