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DISCRECIONALIDAD DISCRIMINATORIA

DISCRECIONALIDAD DISCRIMINATORIA

Francisco Pantigoso Velloso da Silveira: Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC, UCSUR y USS. Director de la Maestría en Tributación de la UPC.

A través de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 012-2021-SUNAT/700000 del 13 de junio pasado, la Administración Tributaria en atención a su facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias, indicada en los artículos 88° y 166° del Código Tributario, ha determinado no aplicar la sanción de cierre de local a los contribuyentes del Nuevo RUS (NR) que sean omisos a la presentación de la declaración jurada que contenga la determinación de la obligación tributaria, instando a que cumplan con dicha obligación a fin de evitar la imposición del cierre de local o la imposición de una multa.

En tiempos de pandemia, resulta por decir lo menos “cruel” el cerrar el local a un pequeño comerciante, librándolo así a la quiebra comercial.

Recuérdese que para los sujetos del  NR el no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos conlleva -según el artículo 176°-1 bajo la Tabla III del CT-, una multa de 0.6% de los Ingresos o cierre. Como se recuerda, para las infracciones de multa o cierre (como la descrita), se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa antes de la notificación del  referido cierre de local.

Esta multa descrita tiene actualmente gradualidades, según la RS 063-2007/SUNAT.

La aplicación de la facultad discrecional según la RS en comentario, se va a dar antes de que surta efecto la notificación de la Resolución de Cierre. En tal sentido, si el sujeto que se encuentra en el NR subsana la infracción en forma voluntaria antes de que surta efecto la notificación de la referida resolución de clausura, no se aplicará la sanción de cierre ni multa alguna.

Esta discrecionalidad se aplica inclusive cuando al referido sujeto se le hubiere notificado el documento mediante el cual se le comunica que está incurso en infracción, siempre que subsane la no presentación del PDT respectivo antes que surta efecto la notificación del cierre.

Cabe destacar que la RS es aplicable inclusive a las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de su emisión (retroactividad), siempre que a dicha fecha no se hubiere emitido la resolución de cierre, o habiéndose emitido, no hubiere surtido efecto la notificación.

Esta norma evidentemente es plausible, pero lo que causa extrañeza es por qué no se extiende la referida discrecionalidad de no aplicar multas a sujetos en otros regímenes.

Por ejemplo, la multa por la misma infracción de no presentar declaraciones es de 50% de la UIT o de 1 UIT en el caso de sujetos bajo el Régimen MYPE o General, respectivamente, lo cual resulta realmente exorbitante, más aún para las empresas que recién comienzan actividades y cometen infracciones por desconocimiento normativo. y/o falta de asesoría.

Esto genera la reflexión de que todo el sistema de sanciones debería ser reformulado, evitando multas calculadas a través de porcentajes de Ingresos Netos que resultan finalmente confiscatorias, violando el efecto buscado en materia sancionatoria, cual es que se genere una disuasión en el contribuyente, para que éste evite repetir la infracción. Ya vamos muchos años con este abuso normativo. Es hora del cambio. Por justicia y equidad hacia el administrado.

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