Por: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira / Catedrático de la Universidad del Pacífico
Como se sabe, el artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) establece los créditos contra el Impuesto a la Renta.
El inciso e) de dicho artículo menciona la “solución unilateral” del crédito por impuestos de rentas de fuente extranjera, es decir, lo que se puede deducir por lo pagado por IR en el exterior, bajo un tope. Esto se aplicaría si es que en alguna operación estamos frente a un país con el cual no tenemos un CDI (“solución bilateral” o “multilateral”).
De acuerdo al Decreto Legislativo 1424, se aclara -desde el 01.01.19- que lo previsto en dicho inciso e) no se aplica a los impuestos abonados por la distribución de dividendos o utilidades, lo cual tiene reglas nuevas específicas, indicadas en el inciso f) del mismo artículo 88°.
Para poder aplicar este crédito, el IR pagado en cada país debe ser acreditado con el certificado del pago o retención expedido por la autoridad tributaria respectiva, y excepcionalmente con documento fehaciente (antes solo se indicaba “documento fehaciente”, ahora se debe de consultar al cliente si ha existido un certificado de retención en país de fuente).
Como novedad, se aclara que no se considera como IR pagado en el exterior: a) Al que grave los dividendos o utilidades por rentas atribuidas a contribuyentes bajo transparencia fiscal; b) Aquél que no sea definitivo, que sea voluntario u optativo, que esté sujeto a devolución, reintegro, reembolso o prescrito; y, c) Cuando su aplicación en el país de imposición dependa de ser admitido como crédito contra el IR en el país hacia donde se distribuyen los dividendos o utilidades. Esto genera dudas: “depender” es “estar condicionado”… ¿un país retendrá siempre y cuando el Perú acepte un crédito?. Esto parecería fuera de lógica alguna. Esperemos que el Reglamento lo aclare a la brevedad.