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CANJE DE PRODUCTOS POR GARANTÍA

CANJE DE PRODUCTOS POR GARANTÍA

Por: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira / Socio fundador de Pantigoso & Asociados SCRL

Es comercialmente frecuente los canjes de productos ante Cláusulas contractuales de garantía. En este sentido, el presente artículo analiza las consecuencias fiscales de estas operaciones.

Aplicación de Cláusula de garantía

El inciso d) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 064-2000–EF establece que, no es venta el canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que sean de uso generalizado por la empresa en condiciones iguales y que el vendedor acredite la devolución con guía de remisión que haga referencia al comprobante de pago en que se consigna la venta.

En atención a lo señalado en el párrafo anterior se tiene que, en el canje de productos, no se estaría ante una nueva venta que implique transferencia de propiedad y, por tanto no afecto al IGV, siempre que:

  • Que el canje se efectúe en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor.
  • Que esta práctica sea de uso generalizado por la empresa en condiciones iguales y,
  • Que el vendedor acredite la devolución con guía de remisión que haga referencia al comprobante de pago en que se consigna la venta.

Por otra parte, el numeral 1.10 del artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de pago, se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago el canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compra venta o dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que:

a)    Sean de uso generalizado por el vendedor en condiciones iguales;      

b)    El valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo que el del producto originalmente transferido y;

c)    La devolución del producto al vendedor para su canje se acredite con:

c.1) La guía de remisión del remitente emitida por el adquirientecuando éste devuelva el producto directamente al vendedor.

c.2) La guía de remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo de la entrega del nuevo producto al adquiriente, cuando éste sea un consumidor final y hubiera devuelto el producto original directamente al vendedor. En dicha guía se deberá dejar constancia de que la entrega del nuevo producto obedece al canje del originalmente transferido.

c.3) La guía de remisión del remitente emitida por el tercero que efectúa la entrega al vendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor en caso éste recoja dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el adquiriente lo hubiera entregado a dicho tercerode acuerdo a lo establecido en las cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa.

Las guías de remisión a que se refiere el presente literal deberán contener la serie y el número correlativo del comprobante de pago que sustentó la adquisición del producto originalmente transferido y que fuera devuelto para su canje”.

Por su parte, el numeral 1.8 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que en el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 el artículo 7°, el vendedor esta exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente.

Consecuencias

Como se desprende de las normas glosadas, ante un supuesto de canje de productos (que cumplan las características de la norma), no se requiere anular la operación original (por ello se dispone expresamente que se exceptúa de emitir nota de crédito) y, estando a que no se origina una nueva operación distinta a la inicial, se exceptúa de emitir comprobantes de pago (facturas o boletas de venta) por el canje del producto.

No obstante, de los dispositivos mencionados se colige que tanto el Decreto Supremo que regula el Reglamento de la LIGV como el Reglamento de Comprobantes de Pago hacen referencia que para perfeccionar el canje de productos, estos deben de ser intercambiados por otros de la misma naturaleza y que el valor de venta del producto entregado a cambio (producto vendido) sea el mismo que el producto originalmente transferido.

Esto nos lleva a interpretar que ante el supuesto que se pretenda efectuar el canje de productos por cláusula de garantía, los bienes deben de ser intercambiados por los mismos que fueron entregados al momento de perfeccionar la venta y no, por una parte accesoria a éstos.

Siendo ello así, por ejemplo en los casos en que la empresa realice venta de equipos y, posteriormente su cliente les comunique que estos presentan averías que los obliguen a efectuar cambios a una parte accesoria del bien, a efectos de ejecutar la cláusula de garantías, se recomienda trasladar el bien a los establecimientos de la empresa a fin de reparar las piezas que se encuentren dañadas o, de ser el caso, cambiar el producto por otro de la misma naturaleza ya que de esa forma se cumplirá con los supuestos establecidos en las normas precedentes.

Finalmente, siendo que en la legislación del Impuesto a la Renta no se ha establecido ninguna disposición sobre el particular, estimamos que la realización del canje debe sustentarse bajo las mismas reglas antes mencionadas, y dar lugar al reconocimiento de una pérdida, mas no de un ingreso.

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