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 “ACTOS COOPERATIVOS” Y TRIBUTACION

 “ACTOS COOPERATIVOS” Y TRIBUTACION

Por: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira, Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC y UCSUR.

A través de la la Ley 31335, vigente desde el 11 de agosto pasado, se han determinado normas tributarias para la “Cooperativa Agraria de Usuarios” (CAU).

Se define como una CAU a la sociedad de personas que realizan una actividad agrícola, forestal y/o ganadera, “que se han unido de forma voluntaria mediante una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada que cumple con los principios cooperativos”.

Esta CAU practica con sus socios los denominados “actos cooperativos”, los cuales se definen bajo ejemplos, (sin una lista cerrada que daría una mayor seguridad jurídica), señalándose como ejemplos de estos actos el abastecimiento de productos y servicios, comercialización, procesamiento, transformación, servicios productivos y post-productivos, servicios de valor agregado, financiamiento y asesoría técnica.

Básicamente, se añade, los actos cooperativos constituyen actos internos, ausentes de lucro; no son actos de comercio, y tienen la naturaleza de un mandato con representación.

Ahora bien, se determina que los ingresos netos obtenidos por la CAU, derivada de dichos actos cooperativos, son inafectos del IR.

Los actos “no cooperativos”, sí estarán más bien gravados con el IR, bajo las siguientes tasas: a) Cuando los ingresos netos no superen 1,700 UIT en el ejercicio gravable, la tasa del IR por el 2021 al 2030 será de 15%; y desde el 2031, se aplicará la tasa del Régimen General (RG); b) Cundo los ingresos superen las 1,700 UIT, la tasa es por el 2021 al 2022, 15%; 2023 al 2024, 20%; 2025 al 2027, 25% y desde el 2028 en adelante se aplicará la tasa vigente  del RG.

De manera recíproca al IR, los actos cooperativos no se gravan con el IGV, mientras los que no sean tales, sí se gravarán con dicho tributo.

Así, la norma cita como ejemplos de inafectación del IGV: las entregas de recursos que efectúen los socios a su CAU, así como viceversa, las entregas que la CAU efectúe a los socios de bienes o servicios que adquiere en el mercado; también se menciona la prestación de servicios a los socios, o la transferencia de bienes de los socios a la CAU.

Las cooperativas agrarias tienen derecho a aplicar el crédito fiscal, el saldo a favor regular y solicitar también el saldo a favor del exportador, como cualquier contribuyente del IGV. Además, pueden pedir la devolución del crédito fiscal, en operaciones  de importación y compras locales, si es que no aprovechó ello en los tres (3) meses siguientes desde el abono de esos gastos (tema que debe reglamentarse).

Se señala que los recursos que obtengan las CAU como primas, bonificaciones, premios, distintos al precio de venta pactado por cada cliente, con el fin de mejorar el desarrollo social, económico y las condiciones medioambientales respecto de los socios, trabajadores y de la comunidad en la que operan, no están afectos al IR o IGV, siempre que se registren por separado en el comprobante de pago, y su utilización se ajuste a los criterios de comercio justo “fairtrade” o con los criterios del organismo internacional que corresponda.

Ahora bien, los socios productores agrarios de las CAU se encuentran inafectos del IR hasta por 30 UIT de sus ingresos netos del ejercicio (monto no imponible).

Los que tengan ingresos mayores a 30 UIT y hasta 140 UIT, tributan el 1.5% sobre el exceso de 30 UIT; siendo que el tributo es retenido y pagado por la cooperativa de manera cancelatoria y definitiva. No se menciona si las UIT aquí son del ejercicio anterior.

Si el socio productor agrario superó -en el ejercicio anterior- 140 UIT, tributará según la legislación vigente.

Luego se establecen una serie de norma relacionadas a las retenciones que las CAU efectuarán a los socios productores agrarios, indicándose que aquellas a partir del periodo en que se supere 140 UIT tienen carácter de pago a cuenta o de pagos definitivos, según el régimen que se incluya, siendo que las CAU son responsables únicamente por las retenciones que les correspondan efectuar en función de los ingresos que atribuyan a los socios a través del “Documento Acto Cooperativo” (DAC) cuyas características definirá la SUNAT.

Las normas tributarias aún están confusas, y faltaría el reglamento que debe dictarse en un plazo no mayor de los sesenta (60) días contados desde el 11 de agosto pasado.

No se entiende que respecto de dichas normas reglamentarias se indique que: “Sin embargo, todas las disposiciones de la presente ley son aplicadas con sujeción a su propio texto, sin esperar reglamentación ni la dación de normas complementarias”. ¿No es justamente la función del reglamento aclarar tales conceptos?.

Como puede apreciarse, existe una base imponible ambigua, no precisada, que no se ajusta al principio de certeza, vinculada a los “actos cooperativos”.

No definir adecuadamente lo que son tales “actos cooperativos”, marca la fundamental  línea, por ejemplo, de lo gravado y no gravado con impuestos.

 Además, se debe a la brevedad definir lo que son ingresos propios de la cooperativa de los que atribuye y retiene a los socios, en una suerte de “consorcio híbrido”, pues tributaría la cooperativa por cuenta propia y además “atribuiría ingresos”. ¿No se atribuirán también los gastos?.

Muchas preguntas que quedan aún en el tintero, y que deben esclarecerse en el más breve término, para facilitar la recaudación y evitar contingencias en los contribuyentes.

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