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¡A MODIFICAR LOS PAGOS A CUENTA!

¡A MODIFICAR LOS PAGOS A CUENTA!

Por: Francisco Pantigoso Velloso da Silveira, Catedrático de las Universidad del Pacífico

Desde agosto (que vence en setiembre), se puede suspender o modificar los pagos a cuenta, lo cual dará respiro en la caja de muchas empresas.

Como se recuerda,  existe en el artículo 85° de la Ley del IR (para el Régimen General), la posibilidad de suspender o modificar los pagos a cuenta a través del formulario virtual No. 625. Una buena noticia ante tanta desazón tributaria.

En efecto, a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de agosto (que vence en setiembre) y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas (EGP) al 31.07.2021, los contribuyentes (en cualquier Régimen de pagos a cuenta) podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que resulta de dividir el monto del Impuesto calculado (numerador), entre los Ingresos netos que se determinan bajo el referido estado financiero (denominador).

Los ingresos netos son el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados, menos las devoluciones, bonificaciones y descuentos.

Entendemos que se deberá tomar en cuenta la RTF de observancia obligatoria No. 11116-4-2015, que menciona la aplicación del resultado positivo en la diferencia de cambio, para efectos del denominador del referido coeficiente.

De no existir impuesto calculado (numerador 00), los contribuyentes suspenderán sus pagos a  cuenta de agosto hasta diciembre.

Ahora bien, para el cálculo del coeficiente mencionado se debe considerar para determinar la renta neta imponible que está en el numerador,  (y si es que existieran pérdidas tributarias arrastrables al 2020), la deducción de los siguientes montos:

a)       Siete dozavos (7/12) de las pérdidas, si se sigue el sistema del pérdidas de 4 años (art. 50 a) de la LIR).

b)      Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el 50% de la renta neta  que resulte al EPG al 31 de julio, si se sigue el sistema de pérdidas hasta el 50% de rentas netas futuras (art. 50 b) de la LIR).

El coeficiente se deberá redondear hasta cuatro (4) decimales.

Uno de los requisitos adicionales es que se debe de haber presentado la DJ del IR del 2020, salvo obviamente aquellos que recién iniciaron actividades en el 2021.

La suspensión de los pagos a cuenta de agosto a diciembre no exime de la presentación de la DJ mensual respectiva.

Felizmente para el procedimiento arriba descrito no se exige que se tenga deuda pendiente por pagos a cuenta por los meses anteriores a agosto.

Trátase pues de un tema crucial para aliviar la caja de las empresas (hoy tan mermada), y que implica que se vaya calculando el IR a julio de 2021 que va en el numerador, lo que obliga entonces a determinar los respectivos agregados y/o deducciones, aplicando la pérdida antedicha, y correr con el cálculo del tributo final parcial.

Agosto vence en setiembre y el tiempo apremia para los cálculos respectivos.  A tomar nota y no perder esta oportunidad.

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